REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES y FRANQUICIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Ámbito de aplicación: el presente se aplicará a todas las licencias, justificaciones y franquicias que se otorguen al personal docente de la Universidad, cualquiera sea la forma de remuneración.-

Artículo 2º: El docente podrá solicitar las licencias, justificaciones y franquicias que le correspondan desde la fecha de su incorporación, salvo en los casos en que expresamente se exija la calidad de docente ordinario y/o una determinada antigüedad.-

Artículo 3º: El presente reglamenta el otorgamiento de:

a) LICENCIAS:

I - Licencia anual ordinaria.-

  1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento.-
  2. Afecciones o lesiones de largo tratamiento.-
  3. Enfermedad en horas de labor.-
  4. Accidente de trabajo o enfermedad profesional.-
  5. Maternidad.-
  6. Tenencia con fines de adopción.-
  7. Atención de familiares.-
  8. Exámenes y concursos.-
  9. Matrimonio del docente.-
  10. Actividades deportivas no rentadas.-
  11. Razones de estudio de interés institucional.-
  12. Incompatibilidades.-
  13. Misión oficial del cónyuge.-
  14. Razones particulares.-
  15. Representación política.-
  16. Representación gremial.-
b) JUSTIFICACIONES:
  1. Nacimiento de hijo de docente varón.-
  2. Fallecimiento de parientes.-
  3. Razones particulares.-
  4. Donación de sangre.-
  5. Razones especiales o de fuerza mayor.-
  6. Mesas examinadoras o reuniones especiales.-
  7. Matrimonio de hijo.-
c) FRANQUICIAS:

I - Reducción horaria para docente madre de lactantes.-

  1. Cambio temporario de lugar de trabajo.-
Artículo 4º: Autoridad competente: La competencia para el otorgamiento de las licencias, justificaciones y franquicias, se regirá por las siguientes normas:

1.- Corresponde al RECTOR o al DECANO otorgar las LICENCIAS comprendidas en los Apartados I a XI del art. 3º; las JUSTIFICACIONES indicadas en los Apartados I a VII del art. 3º y las FRANQUICIAS previstas en los Apartados I y II del art. 3º.-

2.- Corresponde al CONSEJO ACADEMICO otorgar las LICENCIAS comprendidas en los Apartados XIII, XIV, XV y XVI del art. 3º y la FRANQUICIA del Apartado II del art. 3º cuando supere los catorce (14) días.-

3.- Corresponde al CONSEJO SUPERIOR el otorgamiento de la LICENCIA prevista en el Apartado XII del art. 3º.-

Artículo 5º: Las licencias del RECTOR y de los DECANOS serán otorgadas por el CONSEJO SUPERIOR y los CONSEJOS ACADEMICOS, respectivamente.-

Artículo 6º: Cuando el docente preste servicios en el Rectorado y en una Unidad Académica o en varias Unidades Académicas y exista colisión entre las resoluciones de las respectivas autoridades acerca de las licencias, justificaciones o franquicias solicitadas simultáneamente, las actuaciones elevarán al CONSEJO SUPERIOR quién unificará el criterio y resolverá en definitiva.-

Asimismo, cuando un docente preste servicios en la Universidad y en otros organismos nacionales; las licencias, justificaciones o franquicias otorgadas por éstos últimos no se aplicarán ni extenderán automáticamente, en ningún caso, a los cargos que desempeñe en la primera.-

Artículo 7º : El docente no podrá hacer uso de las LICENCIAS, JUSTIFICACIONES o FRANQUICIAS previstas en este Reglamento, hasta tanto sean otorgadas, salvo los casos en que expresamente se autoriza el trámite posterior.-

Artículo 8º : Cómputo de los términos: Todos los términos establecidos en este reglamento se computarán por días corridos, salvo cuando expresamente se establezca que son días hábiles administrativos en la Universidad.- Se deja constancia que dentro de los días inhábiles administrativos en la Universidad, se encuentran comprendidos los sábados (aunque en la respectiva Facultad haya clases), domingos y asuetos docentes en la Universidad.- En todos los casos, el cómputo de los términos para los docentes con tareas discontinuas se hará de igual manera que para aquéllos con tareas continuas.-

Artículo 9º : Sanciones: La violación de las disposiciones de este Reglamento constituirá falta grave, susceptible de ser sancionada hasta con suspensión o cesantía, a criterio exclusivo de la autoridad que autorizó la licencia, justificación o franquicia.- Se encuentran comprendidos en los alcances de este artículo, los siguientes casos:

  1. El docente que se exceda en el término de su licencia, justificación o franquicia, sin causa debidamente justificada por la misma autoridad que la otorgó; o que cometa cualquier acto de fraude, simulación o falsedad para obtenerla y/o prolongarla.-
  2. La autoridad administrativa de la Universidad que viole las normas de este Reglamento o que oculte una violación de las mismas, a efectos que un docente consiga el otorgamiento de una licencia, justificación o franquicia, que no le correspondiere.-
  3. El médico de la Universidad, que expida una certificación profesional falsa.- En este supuesto, se radicará la denuncia por ante el Consejo Profesional respectivo y además, si dependiera de otro organismo estatal, se le remitirán los antecedentes del caso a los efectos correspondientes.-
Artículo 10º : Los casos no previstos en este reglamento deberán ser elevados por el RECTOR, los DECANOS o los CONSEJOS ACADEMICOS a consideración del CONSEJO SUPERIOR, quién resolverá en definitiva.-

CAPITULO II

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

Artículo 11º : Causal: Los docentes tendrán derecho a una licencia remunerada anual para descanso, de utilización obligatoria por año calendario vencido, por el término y durante las épocas que a continuación se expresan.-

Artículo 12º : La licencia ordinaria anual del personal docente, incluido el directivo, se regirá por las siguientes normas específicas:

  1. El término será de treinta y cinco (35) días, cualquiera sea la antigüedad laboral del docente, por año calendario.-
  2. En caso de una prestación menor, el término de la licencia será proporcional al tiempo de aquélla, a razón de una octava (1/8) parte de la licencia, por cada mes de servicio o fracción mayor de quince (15) días.-
  3. A los efectos del cómputo precedente, se considerarán días sin efectiva prestación de servicios los que correspondan a ausencias no justificadas, licencia ordinaria anual y licencias no remuneradas.
  4. La licencia deberá usarse obligatoriamente durante los meses de enero y febrero siguientes al año calendario cuya licencia se otorga.- Excepcionalmente y por razones de servicio, la autoridad de aplicación, con acuerdo del docente, podrá establecer la oportunidad de efectivización de esta licencia en un solo período o a lo sumo fraccionada en dos.-
  5. Agotada la licencia anual ordinaria, durante el resto del receso académico el personal docente quedará a disposición de la autoridad competente.-
Artículo 13º : Licencia no gozada: El docente que renuncia a su cargo o sea separado del mismo por cualquier motivo, tendrá derecho al cobro de la licencia ordinaria anual correspondiente:
  1. Al año anterior al de la baja, cuando estuviere pendiente de utilización.-
  2. Al año de la baja, proporcionalmente al tiempo de efectiva prestación de servicios, a razón de una octava 1/8) parte por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días.-
En caso de fallecimiento del docente, los importes correspondientes serán percibidos por sus sucesores así declarados judicialmente.-

Fuera de los casos precedentes, no se admitirá la compensación monetaria de la licencia anual ordinaria, total o parcialmente no gozada.-

La licencia anual ordinaria no podrá ser transferida, por ningún concepto, a años siguientes.- Ello implica necesariamente que si no fue gozada en el término estipulado, caducará de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de formalidad alguna.-

Artículo 14º : Cuando un docente desempeñe más de un cargo rentado en la Universidad, se le facilitará el goce simultáneo de las respectivas licencias, siempre que las necesidades del servicio se lo permitan.-

CAPITULO III

LICENCIAS ORDINARIAS POR MOTIVOS DE SALUD

Artículo 15º : Enumeración: Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias ordinarias por motivos de salud:

  1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento.-
  2. Afecciones o lesiones de largo tratamiento.-
  3. Enfermedad en horas de labor.-
  4. Accidente de trabajo o enfermedad profesional.-
  5. Maternidad.-
  6. Tenencia con fines de adopción.-
  7. Atención de familiar enfermo.-
Artículo 16º : Afecciones o lesiones de corto tratamiento: Esta licencia se regirá por las siguientes pautas:
  1. Causal: El docente tendrá derecho a esta licencia para el tratamiento de afecciones o lesiones comunes y operaciones quirúrgicas menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas.-
  2. Término y efectos: El término será de hasta veinte (20) días hábiles por año calendario, continuos o discontinuos, con remuneración íntegra, para una misma o distintas afecciones o lesiones.-
  3. Cambio de causal: Cuando la autoridad médica competente considere que el docente que esté usando esta licencia padece una afección comprendida en el Art. 16º inc. b), se aplicarán de inmediato las disposiciones respectivas, sin agotar previamente el término máximo establecido para la primera.-
Artículo 17º : Afecciones o lesiones de largo tratamiento: Esta licencia se regirá por las siguientes pautas:
  1. Causal: El docente tendrá derecho a licencia en caso de afecciones, lesiones u operaciones quirúrgicas que exijan un tratamiento prolongado y que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por un lapso superior a veinte (20) días hábiles.-
  2. Término y efectos: Regirá mientras dure la designación del docente.- Será con remuneración íntegra hasta el término de dos (2) años.- Vencido este término y si continuare la causal, se podrá extender por un (1) año más con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración para una misma o distintas afecciones.- Cuando la licencia se otorgue por períodos discontinuos, ellos se irán acumulando hasta alcanzar los máximos, siempre que entre uno y otro no medie un lapso de tres (3) años.- Cuando ocurra esto último, se interrumpirá el cómputo anterior y comenzará uno nuevo.-
  3. Junta médica: El docente en uso de esta licencia deberá ser reconocido por una Junta Médica en los siguientes casos:
  1. Cuando se le haya otorgado el máximo de la licencia prevista para esta causal y antes de su vencimiento, a los efectos del otorgamiento del alta médica o de la declaración de incapacidad laboral total o parcial.
  2. Cuando antes de completarse el máximo de la licencia, fuere indudable dicha incapacidad.-
Cuando la Junta Médica no pueda expedirse categóricamente, podrá otorgarse, a pedido de la misma, una nueva prórroga de la licencia, por un máximo de seis (6) meses, con el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración.-

En caso que la Junta Médica declare una incapacidad laboral que las leyes previsionales amparen con jubilación por invalidez, el docente pasará a revistar en disponibilidad hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el apartado a) de este artículo, con las remuneraciones que según el mismo correspondan y nunca mas allá del momento en que se le acuerde el beneficio previsional.- El trámite previsional deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días de decretada la incapacidad.-

En caso que la Junta Médica declare la incapacidad laboral parcial y definitiva del docente, determinará simultáneamente el tipo de funciones que podrá desempeñar mas adelante o los cambios o reducciones de horario que su estado exija.- Cuando la estructura orgánica o presupuestaria de la unidad académica donde con mayor dedicaciones desempeñe el docente no permita adoptar las medidas determinadas por la Junta Médica sin grave daño para el servicio, se elevarán las actuaciones al CONSEJO SUPERIOR para que resuelva en definitiva.-

Agotados los términos máximos de esta licencia y reintegrado el docente a sus tareas, no tendrá derecho a nuevas licencias por la misma causal hasta después de transcurridos tres (3) años, contados desde su reintegro.-

Artículo 18º : Enfermedad en horas de labor: tendrá derecho a ella el docente que, a criterio del servicio médico permanente de la Universidad, tenga que retirarse una vez comenzada su labor, en razón de enfermedad debidamente constatada.- Se otorgará, con remuneración, hasta un máximo de quince (15) horas mensuales, y un máximo anual de cuarenta y cinco (45) horas.- Superado este límite, se otorgará sin remuneración.-

Artículo 19º : Accidente de trabajo o enfermedad profesional: Esta licencia se regirá por las siguientes pautas:

  1. Deberá ser denunciado de inmediato y constatado efectivamente por el médico laboral de la Universidad.-
  2. Causal: El docente tendrá derecho a esta licencia, con los efectos que más adelante se indican, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional acaecido en acto de servicio.-
  3. Término y efectos: El término de esta licencia será desde el accidente o enfermedad hasta su recuperación, con el límite de su designación.- Se otorgará con remuneración total hasta un máximo de dos (2) años y con el cincuenta por ciento (50%) de la misma, por un (1) año más.- Vencidos los tres (3) años, seguirá hasta finalizar la designación docente, sin remuneración.-
Artículo 20º : Maternidad: se regirá conforme las disposiciones vigentes en la Ley de Contrato de Trabajo.- Además, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.-

b) En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.-

c) En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial de licencia, justificándose los días previos por la licencia prevista en el art. 17º.- La disposición precedente será también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos.-

Artículo 21º : Tenencia con fines de adopción: Al docente que acredite el otorgamiento de la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad con fines de adopción, se le concederá licencia con goce de haberes por un término de treinta (30) días a partir del día hábil siguiente a haberse otorgado la misma.-

Artículo 22º : Atención a familiares: El docente tendrá derecho a licencia para la atención de un miembro del grupo familiar que se encuentra enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado.-

El término de la licencia será de hasta veinte (20) días por año calendario, continuos o discontinuos, con remuneración, prorrogables por igual término sin ella.-

Para poder gozar de este beneficio el docente deberá presentar a su ingreso una declaración jurada en la que consignará los datos de las personas que dependan de su atención y cuidado, estando obligado a comunicar todo tipo de modificación al respecto, debiendo presentar en caso de utilización la documentación que al efecto solicite la Dirección de Recursos Humanos.-

Artículo 23º: Disposiciones comunes: Las licencias por afecciones, lesiones o enfermedad contenidas en este capítulo, se regirán por las siguientes disposiciones comunes, las que se aplicarán asimismo, subsidiariamente, a las licencias por maternidad y para atención de familiares a cargo:

23.1: Condición general: El certificado de aptitud psicofísica, extendido por la autoridad médica competente al ingresar el docente a la Universidad, constituye condición previa indispensable para tener derecho a las mencionadas licencias.-

En caso que el mismo no pueda ser otorgado en el primer examen médico, se extenderá uno provisorio, renovable mensualmente hasta un lapso máximo de 180 días, a cuyo término deberá certificarse definitivamente la aptitud o ineptitud del docente.- El certificado provisorio otorga el derecho a las licencias de este capítulo.-

23.2: Trámite: Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, el docente deberá dar aviso de la afección, lesión, enfermedad o accidente a la correspondiente Secretaría Académica de la Facultad, Escuela Superior o Secretaría de Rectorado donde preste servicios, con no menos de dos (2) horas de anticipación al comienzo de su tarea y formular por escrito el respectivo pedido de licencia dentro del primer día hábil siguiente, sin perjuicio de lo que corresponda para los accidentes de trabajo.-

23.3: Autoridad médica competente: La autoridad médica competente a los efectos del presente reglamento será determinada por la Universidad, en sus distintas sedes, por designación directa o por convenio con entidades públicas o privadas.-

En caso contrario esa función será desempeñada por el Ministerio, Secretaría o Subsecretaría de Salud Pública de la Nación.- Este organismo será la única autoridad competente para declarar la incapacidad del docente prevista en este reglamento, cuando ella implique la obtención del beneficio de jubilación o pensión por invalidez.-

No obstante lo expresado precedentemente, las autoridades universitarias conservarán el contralor superior del estado de salud del docente y estarán facultadas para designar, si lo consideraran necesario, facultativos y juntas médicas especiales y resolver en definitiva, sobre la base de sus dictámenes, cualesquiera fueran las conclusiones de las autoridades médicas ordinarias.-

23.4: Reconocimiento médico: El reconocimiento médico del docente enfermo o accidentado será efectuado por la autoridad médica competente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, con las siguientes aclaraciones:

  1. Cuando el docente se encuentre fuera de su residencia habitual pero dentro del país, deberá recurrir a la autoridad médica del lugar, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad: a) médico de Salud Pública de la Nación; b) médico de otra repartición nacional, provincial o municipal; c) médico particular, con firma certificada por la autoridad policial local.- En todos estos casos, el certificado respectivo deberá completarse con la historia clínica y demás elementos de juicio que permitan acreditar debidamente la causal invocada.-
  2. Cuando el docente se encuentre en el extranjero, deberá recurrir a la autoridad médica que le indique la autoridad consular argentina, la que visará los certificados, historia clínica y demás elementos.-
23.5: Obligaciones del docente con licencia: El docente con licencia por afección, enfermedad o accidente tendrá las siguientes obligaciones:
  1. Permanecer en el lugar de su residencia habitual, salvo autorización expresa de la autoridad médica bajo cuyo control se encuentre.-
  2. Seguir fielmente el tratamiento fijado, aprobado o controlado por dicha autoridad.-
  3. Abstenerse de desempeñar cualquier función pública o privada, excepto en el caso de tener licencia parcial.-
23.6: Alta médica y reincorporación: Obtenida una licencia por afección, enfermedad o accidente, el docente no podrá reincorporarse a sus tareas sin la previa certificación (alta médica), expedida por la autoridad médica competente.- En las licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento, la fecha del término de la licencia aconsejada por esa autoridad será considerada como fecha automática de alta.-

El docente estará obligado a solicitar el alta para reintegrarse a sus funciones, aún antes de vencer el término de la licencia concedida, cuando cesaren las causas que la determinaron.- En caso contrario, la autoridad universitaria podrá solicitar directamente el alta y, de acuerdo con ella, cancelar la licencia.-

23.7: Licencia parcial: Cuando el estado de salud del docente haga aconsejable una reducción de su actividad, la autoridad competente, previo dictamen de la autoridad médica, podrá otorgar licencia en una o más asignaturas, manteniendo la prestación normal de servicios en las restantes.-

23.8: Licencia preventiva obligatoria: La presunción diagnóstica de una enfermedad contagiosa o mental facultará a la autoridad universitaria a otorgar de oficio, por razones de profilaxis o seguridad, en beneficio del propio docente o de las personas que comparten sus tareas, licencia preventiva por tiempo indeterminado, a los efectos de la determinación de su verdadero estado de salud, dentro del término de quince (15) días.- Si el dictamen médico definitivo no dispusiera el otorgamiento de licencia por afección, enfermedad o accidente, el docente deberá reintegrarse a sus tareas y la licencia impuesta no le será computada en las futuras licencia por estas causales.- Esta licencia será remunerada.-

CAPITULO IV

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 24º: Enumeración: Los agentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las causales que a continuación se indican:

  1. Exámenes y concursos.-
  2. Matrimonio del docente.-
  3. Actividades deportivas no rentadas.-
  4. Razones de estudio de interés institucional.-
  5. Incompatibilidades.-
  6. Misión oficial del cónyuge.-
  7. Razones particulares.-
  8. Representación política.-
  9. Representación gremial.-
Artículo 25º: Exámenes y concursos: tendrá derecho a ella, con remuneración, el docente que deba rendir exámenes parciales o finales en establecimientos educacionales, o participar de concursos docentes como aspirante o jurado, en establecimientos de enseñanza universitaria oficiales o privados legalmente reconocidos.-

El término será de hasta cuatro (4) días por examen o concurso y hasta un máximo de dieciséis (16) días por año calendario.-

En caso de postergación del examen o concurso, se interrumpirá la licencia para adecuarla a la nueva fecha, previa presentación del respectivo comprobante.-

Al término de la licencia, el docente deberá acreditar el examen rendido o la participación en el concurso; bajo apercibimiento de descontar los haberes por los días tomados, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.-

Artículo 26º: Matrimonio: los docentes tendrán derecho a quince (15) días de licencia remunerada, por esta causal, a contar del día hábil siguiente a haberlo contraído.-

Deberán acreditar el mismo dentro de los cinco (5) días de finalizada la licencia, bajo apercibimiento del descuento de haberes por todo el lapso tomado y sin perjuicio de las demás sanciones que eventualmente correspondan.-

Artículo 27º: Actividades deportivas no rentadas: tendrá derecho a ella, con remuneración, el docente que sea designado integrante de una delegación argentina a un evento deportivo internacional no remunerado o participante de una selección previa para dicho evento.-

El término se extenderá desde la incorporación del docente a la delegación (o comienzo de la selección previa, en su caso) y hasta dos (2) días de finalizado el evento correspondiente.- Todo con más los días que insuma el viaje.-

Esta licencia se otorgará a solicitud del docente, con expresa certificación y apoyo de la entidad deportiva correspondiente.-

Artículo 28º: Estudios de interés institucional: podrá hacer uso de esta licencia, a exclusivo criterio de la Universidad quién para ello determinará el grado de necesidad para la misma, el docente ordinario o interino que deba realizar actividades académicas correspondientes a sus funciones específicas fuera de su lugar de trabajo habitual, dentro o fuera del país, por un período superior a sesenta (60) días, tales como estudios de postgrado, dictado de cursos por invitación de otras universidades, desarrollo de tareas de investigación en otras instituciones, intercambio científico en general, etc.-

El docente deberá iniciar el trámite por ante la Secretaría Académica de la Unidad Académica en la que se desempeñe, suscribiendo los formularios que como anexos a este Reglamento se aprueban, con la siguiente documentación:

1.- descripción de las actividades que desarrollará, lugar y duración y fechas de las mismas.-

2.- plan de trabajo detallado de las tareas a desarrollar y aprobación del director del mismo cuando corresponda.-

3.- carácter honorario o rentado de las tareas, becas otorgadas o a las que aspira para su desarrollo y toda otra fuente de ingresos que pueda emerger de la actividad a desarrollar y estado de la tramitación y fecha en que espera obtener respuesta, cuando corresponda, debiendo indicar en todos los casos los montos de los ingresos y duración de los mismos.-

4.- fundamentación académica de la importancia de la actividad para el solicitante y para la Universidad.-

5.- aval del correspondiente departamento con referencia explícita al punto anterior.-

6.- indicación de la forma de reemplazo en su función docente durante dicho período, adjuntando la conformidad del departamento, del responsable de la asignatura cuando corresponda y preferentemente del docente que lo reemplazará.-

La Secretaría Académica, con los formularios y la documentación correspondiente, iniciará actuación dentro de los quince días posteriores a la presentación, y dictaminará sobre la importancia del plan de trabajo, la cobertura de las actividades de docencia y la conveniencia o no de acceder a lo solicitado.-

Elevados los actuados al Consejo Académico, éste se expedirá en la primer reunión posterior.- Si resolviese favorablemente, dará intervención a la Secretaria Académica de la Universidad para su dictamen, dentro de los quince días.- Ulteriormente, se elevarán los actuados al Consejo Superior, quién resolverá en definitiva, incluyendo la autorización puntual del viaje al exterior si correspondiere.-

Para efectivizar la licencia acordada por el Consejo Superior, el docente deberá suscribir un compromiso por el que se obligue a prestar servicios en la Universidad por un lapso no inferior al doble de la licencia.- La Unidad Académica correspondiente podrá ulteriormente relevar al docente de esta obligación, cuando hubiese caducado su designación.-

En dicho compromiso deberá constar que si un docente beneficiario decidiera no continuar desempeñándose en la Universidad tal como se lo consigna en el párrafo anterior; deberá reintegrar todos los gastos ocasionados por su licencia, incluyendo los salarios recibidos durante la misma y los gastos adicionales que éstos generan, dentro de los sesenta (60) días de tomada la decisión o incurrido en incumplimiento.- El Consejo Superior podrá exigir la inclusión de una garantía acorde con esta cláusula.

La licencia será remunerada salvo la reducción proporcional por el ingreso adicional previsto en el apartado 3.- de este artículo y por un lapso de hasta dos (2) años.- Finalizada, no podrá otorgarse una nueva hasta que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días.- Tampoco la suma de las licencias acordadas podrá ser superior a dos (2) años en un lapso de seis (6) años corridos. Cuando la licencia se otorgue con motivo de la realización de estudios de postgrado, se podrán ampliar los plazos, según la duración de los estudios.-

El otorgamiento de esta licencia no implica compromiso alguno por parte de la Universidad respecto de apoyo económico para la realización de la actividad, más allá del mantenimiento total o parcial del sueldo.-

Dentro de los treinta (30) días de concluida la licencia, el docente deberá presentar un informe detallado de la labor desarrollada ante la Secretaría Académica de la Unidad Académica.- Con dictamen de la misma, del Consejo Académico y de la Secretaría Académica de la Universidad, será el Consejo Superior quién en definitiva resolverá sobre la aprobación o no de dicho informe.-

En el caso que fuese rechazado, se incluirá lo actuado en el legajo del docente y se comunicará la información a quiénes actúen en las evaluaciones de su actividad.- Además el docente perderá derecho a solicitar nuevas licencias de este tipo o licencia sabática por el término de diez (10) años.-

Si el rechazo se fundase en indolencia manifiesta, expresada en la falta de cumplimiento del plan de trabajo sin causa justificada, la resolución que así lo disponga del Consejo Superior, deberá formular el cargo correspondiente al docente, quién deberá reintegrar en forma actualizada todas las sumas liquidadas, hasta el día del efectivo pago, en el término que dicha resolución disponga.-

Esta licencia, a todo evento, se tomará a cuenta de la licencia sabática.-

Artículo 29º: incompatibilidad: tendrá derecho a ella, sin remuneración, el docente que sea designado por esta Universidad u otra, con carácter transitorio, en otro cargo y que por tal circunstancia quede en situación de incompatibilidad de cualquier naturaleza.- La licencia no podrá exceder el término de su designación.-

Artículo 30º: misión oficial del cónyuge: tendrá derecho a ella, sin remuneración, el docente que deba acompañar a su cónyuge en una misión otorgada por la Universidad u otro organismo oficial, fuera del lugar de residencia habitual.- La licencia no podrá exceder el término de su designación.-

Artículo 31º: razones particulares: tendrá derecho a ella, sin remuneración, el docente que necesite dedicarse a algún asunto particular, sin necesidad de justificarlo ni acreditarlo.-

El término será el que el docente requiera, hasta un máximo de un (1) año calendario cada diez (10) años de servicios prestados efectivamente en la Universidad, o la proporción que corresponda.-

El término puede fraccionarse, pero la licencia parcial o toral no utilizada en un decenio, no puede acumularse a la que corresponda al decenio siguiente.-

Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un mínimo de dos (2) años entre una licencia y otra.-

En todos los casos la licencia no podrá exceder el término de su designación y además estará sujeta a las necesidades del servicio docente, al solo criterio de la Universidad.-

Artículo 32º: Representación política: Tendrá derecho a ella, sin remuneración, el docente que fuere designado titular de un cargo electivo o de representación política en los órdenes nacional, provincial o municipal, considerándose tales: presidente, vicepresidente, gobernador, vicegobernador, intendente municipal, legisladores, concejales, ministros, secretarios y subsecretarios, miembros de los órganos colegiados que rigen organismos estatales, rectores y decanos universitarios y demás funcionarios de similar jerarquía.

Esta licencia se efectivizará mientras dure el mandato desempeñado y no podrá exceder el término de su designación.-

Artículo 33: Representación gremial: Tendrá derecho a ella el docente que sea designado:

  1. Titular de un cargo directivo de nivel nacional en la organización gremial representativa del personal docente de la Universidad reconocida oficialmente por ella.-
  2. Titular de cargos directivos en asociaciones profesionales con personaría gremial, ajenas a la Universidad, dentro de los límites establecidos en la ley respectiva.-
  3. Representante de organizaciones profesionales en directorios de obras sociales, organismos previsionales u demás cuerpos directivos de organismos oficiales que deban ser integrados con representantes gremiales.-
  4. Delegado a congresos, asambleas, reuniones, misiones o gestiones oficiales de la organización gremial mencionada en el inciso a) del presente apartado.-
  5. Delegado a congresos, asambleas, reuniones, misiones o gestiones oficiales de otras organizaciones gremiales.-
Esta licencia se otorgará mientras dure el mandato desempeñado o a las sesiones del congreso o asambleas más los días de viaje necesarios a criterio de la Universidad, no pudiendo exceder el término de su designación.-

Se otorgará a solicitud del docente, quién deberá previamente acreditar la certificación y apoyo de la organización gremial respectiva.- Será sin remuneración, salvo en los casos de los incisos a) y d).-

CAPITULO V

JUSTIFICACIONES

Artículo 34º : Causales: Los docentes tendrán derecho a la justificación con goce de remuneración, de las inasistencias en que incurran por las siguientes causales:

1.- Nacimiento de hijos del docente varón: hasta dos (2) días hábiles.-

2.- Fallecimiento de pariente: cualquiera sea el lugar donde ocurra, hasta cinco (5) días hábiles cuando se trate del cónyuge, padres o hijos; hasta dos (2) días hábiles cuando se trate de hermanos, abuelos, nietos, suegros o yernos y un (1) día hábil cuando se trate de otros parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

3.- Razones particulares: hasta cinco (5) días hábiles por año calendario y no más de uno (1) cada treinta (30) días, dependiendo su otorgamiento de las necesidades del servicio docente en cada Unidad Académica.-

4.- Donación de sangre: un (1) día hábil por cada ocasión, siempre que la correspondiente certificación sea extendida por un establecimiento asistencial reconocido.-

5.- Razones especiales o de fuerza mayor: todos los días que correspondan, siempre que la causal esté debidamente acreditada a criterio exclusivo de la Universidad y constituya un impedimento real para la asistencia al trabajo.-

6.- Integración de mesas examinadoras o reuniones especiales: en establecimientos docentes oficiales y privados legalmente reconocidos, ajenos a la Universidad, hasta seis (6) días por año calendario con previa autorización del Decano o Rector, según correspondiere y siempre que para esas fechas no estén previstas mesas examinadoras o reuniones en la Unidad Académica en la que presta servicios. Dentro de las 48 horas deberá acreditar la causal de la justificación.-

7.- Matrimonio de hijo: hasta tres (3) días hábiles en cada caso, debidamente acreditado.-

CAPITULO VI

FRANQUICIAS

Artículo 35º: reducción horaria para agente madre de lactantes: la docente tendrá derecho a la reducción de su horario de trabajo por lactancia.- A tales efectos dispondrá de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo, regulada a criterio de la docente para quiénes tengan dedicación exclusiva o completa.-

Esta reducción horaria se acordará por doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la fecha de nacimiento y mientras éste se mantuviere con vida.-

El término antes indicado podrá ampliarse en casos especiales y previo dictamen del servicio médico permanente de la Universidad, hasta los trescientos sesenta y cinco (365) días.-

En casos de nacimiento múltiple, el término será siempre de trescientos sesenta y cinco (365) días.-

Artículo 36º: cambio temporario del lugar de trabajo: tendrá derecho a ella el docente ordinario o interino que deba realizar actividades correspondientes a sus funciones específicas fuera de su lugar de trabajo habitual, tales como participación en reuniones científicas, dictado de cursos por invitación de otras universidades, asistencia a cursos de especialización, participación como jurados de concursos, comisiones evaluadoras de tesis o proyectos de investigación, desarrollo de tareas de investigación en otras instituciones e intercambio científico general.-

Con la antelación necesaria, el docente deberá indicar las actividades que ha de desempeñar, duración y fecha de las mismas, acompañar toda la documentación que acredite el pedido y suscribir los formularios que como anexos integran este Reglamento, por ante la Secretaría Académica de la Unidad Académica en la que se desempeña.-

Cuando la ausencia fuese de hasta catorce (14) días deberá contar con el cronograma de recuperación de clases que apruebe la Unidad Académica respectiva.-

Cuando la ausencia fuese superior a los catorce (14) días, deberá indicar quién lo reemplazará en su función docente durante dicho período, con la conformidad de éste, del responsable de la asignatura cuando corresponda y del departamento respectivo.-

Esta franquicia será concedida por el Decano cuando el término no supere los catorce (14) días y se deberá entender como acto administrativo válido a todo efecto, la planilla que figura en el Anexo I, y por el Consejo Académico cuando el término fuese entre quince (15) y sesenta (60) días.-

En ningún caso se podrá otorgar una autorización de este tipo por períodos superiores a sesenta (60) días, ni la suma de las autorizaciones a lo largo del año calendario podrá ser superior a dicho plazo.-

Excepcionalmente el Consejo Superior podrá elevar el término de la franquicia hasta los ciento ochenta (180) días por año calendario; siempre y cuando la actividad docente prevista para el ciclo lectivo se cumpla en el período restante o haya sido ya cumplida, y el docente. En este caso la presentación del proyecto de actividades e informe final se efectuará según las normas previstas para las licencias por estudios de interés institucional. Esta franquicia excepcional podrá solicitarse una vez cada seis años y solo será otorgada si durante el año calendario el peticionante no haya utilizado otra franquicia de quince (15) a sesenta (60) días.-

El otorgamiento de la franquicia no implica compromiso alguno de parte de la Universidad respecto de apoyo económico para la realización de la actividad más allá del mantenimiento del sueldo.-

Copia del acto administrativo que otorgue la franquicia, deberá ser comunicada a la Secretaría Académica de la Universidad y a la Dirección de Recursos Humanos de la misma.- También a Despacho General de Rectorado para emitir la resolución de autorización, cuando la actividad deba desarrollarse fuera del país.-