ORDENANZA: Nº3997

 

 

TITULO I

 

CAPITULO I - FINES

 

Artículo 1º: La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires tiene, como Institución de Enseñanza Superior, la misión esencial de desarrollar y difundir la cultura universal, organizando e impartiendo la enseñanza humanista, científica, profesional, artística y técnica; promoviendo las investigaciones; coordinando los diversos niveles educativos y propendiendo a la formación integral e idónea del hombre como sujeto y destinatario de la cultura, con un deseado nivel ético y moral.

 

Artículo 2º: Su actividad se orienta al esclarecimiento de los grandes problemas humanos, con estricta y ajustada misión de la problemática nacional y en especial, aquellos atinentes a la región de la Provincia de Buenos Aires en la que se desenvuelve; área en la que preferentemente insertará su actividad y proyectará su acción educadora e investigativa.

 

Artículo 3º: La Universidad desarrolla su acción dentro del régimen de autonomía y autarquía que le concede la legislación vigente. En tales condiciones, dicta, modifica su Estatuto; dispone su patrimonio, lo administra y ajusta su presupuesto; tiene el pleno gobierno de los estudios que en ella se cursan, otorga títulos habilitantes para el ejercicio profesional por los estudios cursados en ella, confiere grados académicos, elige sus autoridades y nombra y renueva sus Profesores y Personal de todos los órdenes y jerarquías, con arreglo al presente Estatuto y sus reglamentaciones.

 

CAPITULO II - ESTRUCTURA

 

Artículo 4º: La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires tiene su Gobierno central en la ciudad de Tandil.

 

Artículo 5º: La Universidad está integrada por:

 

a) Las Facultades de: Arte, Ciencias Económicas, Ciencias Exactas, Ciencias Humanas y Ciencias Veterinarias, con asiento en Tandil; de Agronomía en Azul y de Ingeniería y de Ciencias Sociales en Olavarría, y por las Escuelas Superiores de Derecho en Azul y de Ciencias de la Salud en Olavarría.-

b) Por los Institutos y otros establecimientos de enseñanza en niveles previos al superior, así como los Departamentos dependientes del Rectorado.

 

 

CAPITULO III - GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 6º: El gobierno de la Universidad es ejercido por:

a) La Asamblea Universitaria.

b) El Consejo Superior.

c) El Rectorado.

 

TITULO II

CAPITULO I - ASAMBLEA UNIVERSITARIA

 

Artículo 7º: Integran la Asamblea Universitaria, el Rector de la Universidad, los miembros de los Consejos Académicos y de los Consejos de Escuela Superior, y los miembros del Consejo Superior. El Vicerrector tiene asiento permanente en la Asamblea con derecho a voz mientras no reemplace al Rector.

 

Artículo 8º: La Asamblea es convocada por el Rectorado, por Resolución del Consejo Superior o, por lo menos, la tercera parte de los miembros que la integran.

 

Artículo 9º: La convocatoria debe expresar el objeto de la Asamblea en citaciones personales y públicas despachadas con quince días de anticipación; el aviso se reiterará cuarenta y ocho horas antes de la reunión.

 

Artículo 10º: La Asamblea funciona con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros. Después de dos citaciones consecutivas puede constituirse, en tercer llamado, con la tercera parte de dicho total.

 

Artículo 11º: La Asamblea es presidida por el Rector o por el Vicerrector en su reemplazo. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el Decano presente que la Asamblea designe, presidida para este acto por el Decano de mayor edad. Actúa como Secretario de la misma el Secretario Académico de la Universidad o en su lugar quien la Asamblea establezca.

 

Artículo 12º: Son atribuciones de la Asamblea:

 

a) Dictar el Estatuto de la Universidad por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.-

b) Modificar el Estatuto en Reunión convocada especialmente, cuya citación debe indicar expresamente los puntos a considerarse para la reforma. Toda modificación requiere para su aprobación, el voto de los dos tercios de los presentes, número que no puede ser nunca inferior a la mitad del total de los integrantes de la Asamblea.-

c) Elegir al Rector y Vicerrector y decidir, en cada caso, sobre su renuncia.-

d) Separar de sus cargos al Rector, Vicerrector o a cualquiera de los miembros del Consejo Superior, en sesión especial convocada al efecto. Se establecerá para la toma de decisión, la mayoría establecida en los incisos a) y b). En particular, los Decanos sólo perderán su condición de miembros del Consejo Superior cuando perdieran el carácter de Decanos.-

e) Decidir la creación de nuevas Facultades o modificación fundamental de las existentes. Se requiere el mismo número de votos que establece el inciso a).-

f) Ratificar o desestimar la intervención a Facultades dispuesta por el Consejo Superior para lo cual se requiere la misma mayoría indicada en el inciso a). El Decano, Consejeros de la Facultad intervenida y Consejeros Superiores tendrán voz, pero no voto, en dicha Asamblea.- La negativa expresa de su ratificación significa el levantamiento de la intervención y la restitución del gobierno de la Facultad a sus autoridades anteriores.

 

Artículo 13º: La Asamblea reglamenta el orden de sus Sesiones. Mientras no lo haga se aplica en lo pertinente el reglamento interno del Consejo Superior.-

 

CAPITULO II - CONSEJO SUPERIOR

 

Artículo 14º: Componen el Consejo Superior: el Rector, los Decanos de las Facultades, los Directores de las Escuelas Superiores, un representante Profesor por Facultad y Escuela Superior, un representante alumno por Facultad y Escuela Superior, un representante graduado por Facultad y Escuela Superior, y cuatro representantes del claustro no docente cuya conformación será reglamentada por el Consejo Superior.

 

Artículo 15º: Mientras no reemplace al Rector, el Vicerrector tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Superior. Si un Consejero resulta elegido Vicerrector no pierde su condición de Consejero.

 

Artículo 16º: En impedimento o ausencia del Rector o de cualquier miembro titular del Consejo, actúa su reemplazante estatutario o suplente electo. El Consejo reglamenta la forma de incorporación de los suplentes.

 

Artículo 17º: Los Representantes de Profesores, Graduados y No Docente actúan dos años en sus funciones, los de alumnos, uno.-

 

Artículos 18º: El Consejo se reúne desde el primero de marzo hasta el quince de diciembre, por lo menos una vez por mes. Por Resolución del Rector o a pedido de un tercio de sus miembros puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos a tratar. Las sesiones son públicas mientras el Consejo no dispone lo contrario para cada caso.-

 

Artículo 19º: Para el funcionamiento del Consejo se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros; las decisiones se adoptan por mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que el Estatuto requiera una mayoría especial.

 

Artículo 20º: Corresponde al Consejo Superior:

 

a) Ejercer el Gobierno directo y general de la Universidad.

b) Dictar y modificar su reglamento interno.

c) Dictar las reglamentaciones referentes al orden y disciplina generales para Profesorado, Auxiliares y Personal de la Universidad, sin perjuicio de la jurisdicción propia de cada Facultad y Escuela Superior y establecer el régimen de sanciones correspondientes.

d) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria a Asamblea Universitaria.

e) Ratificar los planes de estudio, las condiciones de admisibilidad para los alumnos y las bases para promociones y exámenes, sancionados por cada Facultad y Escuela Superior de acuerdo a sus características y necesidades específicas y aprobar, modificar o rechazar las propuestas por los organismos que dependen directamente del Consejo Superior.-

f) Aprobar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad.

g) Dictar y modificar la Ordenanza de Contabilidad y examinar anualmente las cuentas de inversión presentadas por el Rectorado y las Facultades y Escuelas Superiores.

h) Fijar los derechos arancelarios que competan.

i) Autorizar anualmente la distribución del Fondo Universitario y aprobar las cuentas de su empleo, conforme a las leyes vigentes.

j) Reglamentar los recursos de apelación y revocatoria ante el Cuerpo y el Rectorado.

k) Aceptar y rechazar herencias, legados y donaciones. Las herencias sólo pueden aceptarse bajo beneficio de inventario.

l) Disponer del patrimonio de la Universidad y administrarlo.

m) Establecer el marco de la política científico-tecnológica de la Universidad.

n) Autorizar - a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria - la concertación de contratos con terceros y con profesores especializados del país o del extranjero, cuando exceden de un año.

ñ) Decidir sobre el número y funciones de las Secretarías de la Universidad, previendo la partida presupuestaria correspondiente a sus cargos.

o) Prestar acuerdo para designación y remoción de Secretarios u otros cargos que a criterio del Consejo Superior sean de importancia en el área académica o administrativa.

p) Conceder licencia al Rector, Vicerrector y a los Consejeros.

q) Conceder, a iniciativa del Rector o de los Consejeros Académicos, el título de Doctor Honoris-Causa o de Profesor Honorario a personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales o por especiales servicios a la Universidad en la enseñanza o investigación. La decisión debe tomarse por el voto de dos tercios de los Consejeros presentes, número que no debe ser menor a la mitad del total de integrantes del Consejo.

r) Dictar las disposiciones generales correspondientes a designación, actuación y baja del personal de la Universidad; las especiales para los establecimientos de su dependencia; y ratificar las dictadas por cada Facultad y Escuela Superior dentro de su respectiva jurisdicción.

s) Decidir sobre el alcance de este Estatuto, cuando surjan dudas sobre su interpretación.

t) Proponer a la Asamblea la modificación del Estatuto.

u) Decidir sobre las solicitudes de reválidas de títulos otorgados por Universidades extranjeras, previo dictamen de la respectiva Facultad o Escuela Superior.

v) Ejercer todas las atribuciones de gobierno general que no estén explícita o implícitamente reservadas a la Asamblea, al Rectorado o a las Facultades y Escuelas Superiores.

w) Establecer comisiones internas estables permanentes, de las cuales el Rector es miembro nato.

x) Intervenir una Unidad Académica cuando se produzcan manifiestas irregularidades que afecten el Régimen Orgánico esencial o impidan el funcionamiento básico de las mismas. La decisión debe tomarse por el voto de dos tercios del total de sus miembros, excluídos los de la Unidad Académica afectada. Simultáneamente el Consejo convoca a Asamblea Universitaria, para no más de treinta días después, a fin de que determine las medidas a adoptar.

y) Crear establecimientos dependientes de la Universidad en los que se realicen estudios enmarcados en el sistema formal de educación en niveles previos al superior. La decisión debe tomarse por el voto de dos tercios de los Consejeros presentes, número que no debe ser menor a la mitad del total de integrantes del Cuerpo.

 

Artículo 21º: El Consejo Superior designará anualmente una Junta Ejecutiva presidida por el Vicerrector e integrada por el Secretario General, un Decano y un representante por cada uno de los Claustros.- La elección del Decano y del representante de los Claustros se efectuará en el seno del Consejo Superior por sus propios pares.

Son funciones de la Junta Ejecutiva: velar por el efectivo cumplimiento de todo lo que resuelva el Consejo Superior; servir de enlace entre dicho Cuerpo, sus Comisiones permanentes y transitorias y el Rector.

El Consejo Superior reglamentará el funcionamiento y atribuciones de la Junta Ejecutiva.

 

Artículo 22º: El Consejo Superior podrá autorizar a la Junta Ejecutiva a desarrollar funciones que le son propias.

El presidente del Consejo Superior podrá refrendar sin necesidad de tratamiento del Plenario del Cuerpo aquellos dictámenes de las Comisiones permanentes del mismo que poseyeran dictamen único y que así fuera aconsejado por la Junta Ejecutiva.

Las decisiones de la Junta Ejecutiva podrán ser rectificadas por el Consejo Superior en la primera reunión posterior a su dictado; en caso contrario quedarán firmes.

 

CAPITULO III - RECTORADO

 

Artículo 23º: Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere nacionalidad argentina y ser o haber sido Profesor Ordinario de Universidad Nacional Argentina. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelecto.

 

Artículo 24º: El Vicerrector reemplaza al Rector en caso de muerte, renuncia o separación, hasta completar el período; y en casos de ausencia o suspensión, mientras ésta dure; asumiendo el ejercicio de las funciones de aquél sin necesidad de Resolución previa.

 

Artículo 25º: En caso de ausencia o suspensión previa del Rector y Vicerrector, ejercerá el Rectorado el Decano que el Consejo Superior determine.

 

Artículo 26º: En caso de renuncia, separación o muerte del Rector y Vicerrector ejerce el Rectorado el Decano que el Consejo Superior designe, quien dentro de los quince días debe convocar a Asamblea Universitaria para elegir los nuevos titulares, cuando el período restante sea mayor de seis meses. Los nuevos titulares ejercerán hasta completar el período.

Artículo 27º: El Rector o quien lo reemplace tiene voz y voto en el Consejo Superior y le corresponde otro voto en caso de empate. Si quien cumpliese la función de Rector por reemplazo del titular fuese a su vez Consejero, carecerá de voto en tal carácter y su presencia no se computará a los efectos de la formación de quórum.

 

Artículo 28º: Son deberes y atribuciones del Rector:

 

a) Ejercer la representación, gestión administrativa y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y acuerdos de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Convocar para sesiones ordinarias y extraordinarias a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior, presidir las reuniones de ambos cuerpos y todos los actos universitarios a que concurra.

d) Ejercer el poder disciplinario dentro de su propia jurisdicción y, en caso de urgencia, en cualquier lugar de la Universidad.

e) Expedir, conjuntamente con los Decanos de las Facultades o Directores de las Escuelas Superiores los diplomas otorgados por la Universidad, y visar o refrendar los certificados de promoción y examen cuando el trámite lo requiera.

f) Supervisar la contabilidad y el inventario patrimonial de la Universidad.

g) Tener a su orden, conjuntamente con el o los funcionarios que corresponde, el fondo universitario y las cantidades reunidas por ingresos propios o procedentes del presupuesto, conforme al reglamento pertinente, y disponer su aplicación.

h) Proponer al Consejo Superior los nombramientos de funcionarios sujetos a acuerdo y nombrar por concurso a los empleados cuya designación no dependa de otra autoridad.

i) Concertar - a los fines de la enseñanza, investigación científica o extensión universitaria - contratos con terceros y con profesores especializados del país o del extranjero, cuando no exceden de un año.

j) En período de receso del Consejo Superior, la Junta Ejecutiva y el Rector podrán asumir excepcionalmente las funciones de aquél. Ante la imposibilidad de reunir a la Junta Ejecutiva, el Rector podrá asumir dichas funciones. En ambos casos estas decisiones serán "ad referendum" del Consejo Superior.

k) Delegar sus facultades de carácter administrativo en el Vicerrector.

 

TITULO III

GOBIERNO DE LAS FACULTADES

 

Artículo 29º: El gobierno de cada Facultad lo ejerce un Consejo Académico integrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 30º.

 

CAPITULO I - CONSEJO ACADEMICO

Artículo 30º: Además del Decano integran el Consejo Académico de cada Facultad, docentes en número de cinco, dos graduados, cuatro alumnos y un no docente.

 

Artículo 31º: Mientras no reemplace al Decano, el Vicedecano tiene asiento permanente y derecho a voz en el Consejo Académico.

 

Artículo 32º: Los Consejeros docentes, graduados y no docentes actúan dos años en su mandato, los Consejeros alumnos, uno.- Todos son reelegibles.

 

Artículo 33º: Los Consejos Académicos sesionan en la misma forma dispuesta para el Consejo Superior.

 

Artículo 34º: Las vacantes definitivas o transitorias que se produzcan en el Consejo se cubren con los respectivos suplentes.

 

Artículo 35º: Corresponde al Consejo Académico:

 

a) Aprobar su reglamento interno.

b) Elegir al Decano y al Vicedecano.

c) Suspender a cualquiera de sus integrantes y proponer su separación al Consejo Superior.

d) Resolver, en cada caso, el procedimiento para cubrir los cargos de profesores; ordenar el trámite pertinente y proponer al Consejo Superior o al Rectorado, según corresponda, las designaciones respectivas conforme a las disposiciones vigentes.

e) Decidir, con ratificación del Consejo Superior, la creación o reestructuración de escuelas, departamentos o institutos que integran la Facultad.

f) Proponer al Consejo Superior la reglamentación de la carrera docente en la respectiva Facultad.

g) Autorizar y reglamentar cursos libres, paralelos, de adscripción y de graduados.

h) Conceder licencia al Decano, al Vicedecano y a los Consejeros.

i) Reglamentar las obligaciones del personal y alumnado, y ejercer la jurisdicción disciplinaria con arreglo al régimen que el mismo Consejo establezca para la Facultad.

j) Decidir toda cuestión atinente a los estudios, con ratificación del Consejo Superior en el caso del Artículo 20º, inc. e).

k) Promover la extensión universitaria y la difusión cultural.

l) Proveer para la Facultad, en la forma reglamentaria, los cargos de profesores interinos y los de auxiliares, técnicos, administrativos, de maestranza, de servicio y obrero.

m) Elevar al Consejo Superior el anteproyecto de presupuesto anual de gastos en la época que el mismo lo determine.

n) Aprobar la memoria anual de las actividades de la Facultad y elevarla al Consejo Superior.

ñ) Establecer los mecanismos particulares de aplicación para el régimen de ingreso, permanencia y promoción del personal docente de esa Unidad Académica de conformidad con lo establecido en el art.52º del presente y en el sistema global denominado Carrera Académica , con ratificación del Consejo Superior.

 

CAPITULO II - DECANATO

 

Artículo 36º: El Decano y el Vicedecano duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelectos. Aquél, o éste en su reemplazo, representan a la Facultad y al Consejo Académico.

 

Artículo 37º: El Vicedecano reemplaza al Decano en caso de muerte, renuncia o separación, hasta completar el período; y en casos de ausencia o suspensión, mientras ésta dure, asumiendo el ejercicio de las funciones de aquél sin necesidad de Resolución previa.

 

Artículo 38º: Para ser Decano o Vicedecano se requieren las mismas condiciones que para ser Rector.

 

Artículo 39º: En caso de ausencia o suspensión del Decano y Vicedecano, ejercerá el Decanato el Consejero Profesor que el Consejo Académico determine. En caso de acefalía definitiva y si el período restante fuera mayor de seis meses debe, dentro de los quince días, convocar al Consejo Académico para la elección de nuevos titulares, quienes ejercerán hasta completar el período.

 

Artículo 40º: El Decano, o quien ocupe su lugar, tendrá voz y voto en las deliberaciones del Consejo Académico y le corresponde otro voto en caso de empate.

 

Artículo 41º: Son atribuciones y deberes del Decano:

 

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Académico.

b) Asumir la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Académico.

c) Proponer al Consejo Académico la designación y remoción de los secretarios y de todo el personal que a criterio del Consejo Académico necesite acuerdo.

d) Conceder licencias, conforme al régimen establecido por el Consejo Superior.

e) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de acuerdo a las ordenanzas respectivas y expedir certificados para el otorgamiento de diploma universitario o de estudios especiales.

f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades que le sean superiores y del Consejo Académico.

g) Todas las demás que le asigne el Consejo Académico.

h) Delegar sus facultades de carácter administrativo en el Vicedecano.

 

TITULO IV

CLAUSTROS

CAPITULO I - DOCENTES

 

Artículo 42º: Los docentes tienen como funciones específicas: la enseñanza de grado y postgrado mediante la cual deberán contribuir a la formación ética, intelectual, científica y técnica de los alumnos. También propenderán a la investigación, la extensión y servicios, transferencia, gestión y representación y, cuando corresponda, la participación en las funciones directivas de la Universidad.

 

Artículo 43º: La Universidad establecerá, a través del Consejo Superior, la estructura de la Planta Regular de Cargos Docentes para todas sus dependencias, a partir de las propuestas que surjan de cada Unidad Académica. Los cargos se definirán en su condición de profesor o de auxiliar de docencia, en su dedicación y en su adscripción a un Departamento y/o área de conocimiento.

 

Artículo 44º: Son derechos de los docentes:

1.- Gozar de los derechos establecidos en la Carrera Académica.

2.- Gozar de la remuneración correspondiente a su categoría y dedicación según las normas que establezca al efecto el Consejo Superior.

3.- Desempeñar las tareas que les sean asignadas en el marco de la especialidad para la que se haya definido el cargo que ocupa, y según las normas de dedicación que establezca el Consejo Superior.

4.- Impartir la enseñanza y ejercer la investigación gozando de los derechos expresados en el Artículo 159ºdel presente Estatuto.

5.- Elegir y ser elegido para las funciones de conducción universitaria, según las normas que reglamentan el ejercicio de este derecho.

6.- Todos los demás que se desprendan del presente Estatuto y de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.

 

Son obligaciones de los docentes:

 

1.- Cumplir con las obligaciones que surgen de la normativa de Carrera Académica.

2.-Impartir las asignaturas que le sean encomendadas, elaborando su programa y bibliografía, cuando corresponda.

3.- Dirigir tesis de grado y postgrado cuando corresponda. Dirigir o participar en proyectos de investigación y/o desarrollo de acuerdo a su capacidad reconocida.

4- Evaluar a los estudiantes.

5.- Ejercer las funciones directivas universitarias para las que resulte electo.

6.- Cumplir con todas las demás tareas que se desprendan del presente Estatuto y de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 45º: La Universidad designará docentes en carácter:

a) Ordinario

b) Interino

c) Suplente

d) Temporario

 

Los que se definen de la siguiente forma:

 

a) Son profesores ordinarios los que cubren un cargo de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, al que han accedido por concurso público de antecedentes y oposición.

b) Son profesores interinos los que cubren cargos vacantes de la Planta Regular de Cargos Docentes de la Universidad, siendo designados al efecto por los Consejos Académicos, por un período no mayor a un año. Si al finalizar dicho período existieran circunstancias que a juicio del Consejo Académico aconsejaran postergar el llamado a concurso para cubrir dicho cargo, el Consejo Superior podrá renovar la designación interina. Un cargo no podrá ser cubierto en forma interina más de tres veces consecutivas sin que medie un llamado a concurso.

c) Son profesores suplentes los que cubren las funciones docentes previstas para un cargo de la Planta Regular de la Universidad, cuyo poseedor se halla en uso de licencia.

d) Son profesores temporarios los designados para cumplir funciones docentes especiales, no previstas en la Planta Regular de la Universidad, por un período limitado, no mayor a un año.

 

Artículo 46º: También se podrán efectuar designaciones especiales de profesores, en carácter:

 

a) Emérito

b) Honorario

c) Visitante

d) Extraordinario

 

Los que se definen de la siguiente forma:

 

a) Son profesores eméritos los profesores retirados de la docencia que hayan demostrado condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación y tengan un mínimo de diez (10) años en la docencia universitaria, de los cuales deben haberse cumplido como titular ordinario cinco (5) años en esta Universidad, y que sean designados en tal condición por el Consejo Superior a propuesta de los Consejos Académicos o del Rector. Tal designación importa un reconocimiento a sus méritos personales y a su contribución al desarrollo académico de la Universidad, pero no implica derecho a la percepción de remuneración alguna, salvo la que surgiere de la realización de actividades académicas dentro de la Universidad. Los profesores eméritos integran el claustro docente de la Universidad.

b) Son profesores honorarios aquellos que merezcan tal distinción, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20º inc. q).

c) El profesor visitante es quien ostenta la condición de Profesor en otras Universidades del país o del extranjero, a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. Su designación se efectuará según lo establecido por el Convenio o acuerdo respectivo con su Universidad de origen o con la Institución que patrocine su permanencia en esta Universidad, o con un régimen similar al de los profesores extraordinarios.

d) Los profesores extraordinarios son especialistas de reconocida competencia contratados para cumplir funciones específicas por un período limitado, con un máximo de dos años. Su remuneración será acorde con los méritos de la persona y la índole de las funciones. Los contratos deberán ser aprobados por el Consejo Superior, quien reglamentará sus características.

 

Artículo 47º: Los docentes ordinarios, interinos, suplentes y temporarios podrán tener las siguientes categorías:

 

a) Titular

b) Asociado

c) Adjunto

 

Las que se definen de la siguiente forma:

 

a) Los profesores titulares deben tener una superior preparación y sobresaliente trayectoria académica y/o profesional en la disciplina y orientación en la que sean designados, estar capacitados para la dirección de proyectos académicos y/o profesionales y demostrar aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.

b) Los profesores asociados deben tener una destacada preparación y trayectoria académica y/o profesional en la disciplina y orientación en la que sean designados, estar capacitados para la dirección de proyectos académicos y/o profesionales, demostrando aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.

c) Los profesores adjuntos deben tener una preparación sólida en la disciplina y orientación en la que sean designados, demostrando capacidad para desarrollar proyectos académicos y/o profesionales y aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.

 

Artículo 48º: Los docentes ordinarios, interinos, suplentes y temporarios podrán tener las siguientes dedicaciones: Simple, Semi-exclusiva y Exclusiva.- El Consejo Superior fijará la carga horaria respectiva y reglamentará el cumplimiento de las dedicaciones y las remuneraciones correspondientes.

 

Artículo 49º: El Consejo Superior dicta la Ordenanza sobre régimen de concursos de antecedentes y de oposición para docentes. En éstos debe tenerse en cuenta los títulos, antecedentes, méritos, aptitudes pedagógicas y para la investigación, extensión o transferencia de los aspirantes. La evaluación se realizará por Jurados. La misma Ordenanza debe fijar el alcance de las atribuciones de los Jurados, Consejo Académico o de Escuela y Consejo Superior.

 

Artículo 50º: Las aptitudes pueden ser comprobadas por clases, trabajos experimentales, exposición de casos, redacción de monografías, coloquios, entrevistas, presentación fundada de programas de enseñanza o por cualquier otro recurso que el reglamento pertinente y los jurados, de acuerdo con las características de las asignaturas, consideren apropiado.

 

Artículo 51º: Las designaciones de profesor ordinario emergentes de un concurso se efectuarán por un período de seis años.

 

Artículo 52º: El Consejo Superior reglamentará el Régimen de Ingreso, Permanencia y Promoción para los docentes de la UNCPBA. Este régimen entrará en vigencia cuando sea aprobado por la Asamblea Universitaria para lo cual se exigirán las mayorías establecidas en el Artículo 12º, inc. a).

 

Artículo 53º: Se podrán designar docentes en las siguientes categorías:

 

a) Jefe de Trabajos Prácticos

b) Ayudante Diplomado

a) Los jefes de trabajos prácticos deben tener título universitario, un buen nivel de preparación en la disciplina y orientación en la que sean designados, con aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.-

b) Para ser ayudante diplomado hay que tener título universitario y aptitud para la docencia y la investigación y/o extensión.-

En casos excepcionales la carencia de título universitario podrá ser suplida por una especial preparación, según la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

 

Artículo 54º: Son funciones de los auxiliares de docencia colaborar con los profesores en el dictado de las asignaturas que le sean encomendadas, especialmente en los aspectos prácticos y experimentales; colaborar como auxiliar en proyectos de investigación y/o desarrollo y cumplir todas las demás tareas que se desprendan del presente Estatuto, de la reglamentación de la Universidad y de la Unidad Académica en la que desempeñen sus funciones.

 

Artículo 55º: La designación de jefe de trabajos prácticos y ayudante diplomado ordinario se efectuará por un período de tres (3) años y surgirá de un concurso público realizado por la respectiva Unidad Académica, según las normas establecidas al efecto por el Consejo Superior y los respectivos Consejos Académicos o de Escuela.-

Se designarán con el mismo régimen de dedicación que los Profesores y su condición podrá ser la de Ordinario, Interino, Suplente o Temporario.

 

Artículo 56º: La designación de los ayudantes alumnos será hasta por un año y la forma de designación y el régimen de dedicaciones será reglamentado por el Consejo Superior.-

Para ser ayudante alumno hay que ser alumno regular, tener aprobada la asignatura para la cual se lo designa y cumplir los requisitos que la reglamentación indique.

 

Artículo 57º: Los docentes ordinarios no perderán tal condición mientras no pierdan por concurso el cargo que detentaron en carácter ordinario o que, vencida su designación, su cargo haya sido previamente suprimido de la Planta Regular de Cargos Docentes. Igualmente, será de aplicación lo establecido en el Capítulo V de la Carrera Docente.

 

Artículo 58º: Todos los docentes ordinarios e interinos al cumplir la edad jubilatoria fijada por ley deberán solicitar su jubilación, cesando en los cargos en el momento de hacer efectivo el beneficio previsional. A solicitud del interesado y a propuesta del Consejo Académico, el Consejo Superior podrá autorizar al docente a postergar su jubilación hasta los 70 años.

 

Artículo 59º: Todos los profesores ordinarios con dedicación exclusiva o completa podrán gozar de licencia sabática. Se entiende por tal el uso de licencia con goce parcial o total de haberes por hasta doce meses, teniendo por fin el perfeccionamiento y actualización de los profesores en las áreas de la especialidad en la que desarrollan su actividad docente y de investigación en la Universidad. Esta licencia podrá ser otorgada por el Consejo Superior cada seis años a propuesta del Consejo Académico o de Escuela. El Consejo Superior reglamentará todo lo atinente a esta licencia sabática.

 

Artículo 60º: Cuando el Consejo Académico o de Escuela considere que un docente no cumple adecuadamente con las obligaciones de su cargo podrá, por dos tercios de sus miembros, aplicarle una sanción de amonestación o apercibimiento. Toda otra falta que a "prima facie" sea susceptible de sanciones mas graves, se tramitará por Juicio Académico que el Consejo Superior reglamentará.

 

CAPITULO II - GRADUADOS

 

Artículo 61º:

a) Participan en el gobierno de la Universidad los graduados de sus Facultades o Escuelas Superiores, siempre que se inscriban en el padrón correspondiente.

b) Cuando circunstancias especiales aconsejen la modificación de lo establecido en el párrafo anterior, las Facultades y Escuelas Superiores podrán solicitar la inclusión en el padrón de graduados de egresados de otras Facultades Nacionales de idéntica orientación académica.

El graduado deberá acreditar asimismo los restantes requisitos que la Facultad considere necesarios para su inclusión en el respectivo padrón.

Será condición ineludible la renuncia del interesado a integrar el padrón de su Facultad de origen, la que será debidamente documentada.

El reglamento de modificación del Artículo será preparado por la Facultad y aprobado por el Consejo Superior.

 

Artículo 62º: No pueden ser representantes de los graduados quienes desempeñen cargos administrativos en la Universidad.

 

Artículo 63º: No pueden ser representantes de los graduados ni integrar el padrón, quienes se desempeñen en cargos docentes y/o de investigación en el ámbito de la Universidad con una Dedicación superior a nueve (9) horas semanales.

 

Artículo 64º: Cada Facultad y cada Escuela Superior reconocerán un solo Centro de Graduados que observe las siguientes normas:

a) Tener como finalidad principal el participar en forma activa en la acción intelectual, material y de gobierno de la Universidad.

b) Regirse por estatutos que garanticen la participación total del padrón, la representación de las minorías y que no contengan discriminaciones políticas, religiosas o raciales.

Artículo 65º: La F.U.N.C.P.B.A. tendrá personería para actuar ante la Universidad cuando esté formada por Centros de Graduados reconocidos, correspondientes a mas de la mitad de las Facultades y Escuelas Superiores de la misma.

 

CAPITULO III - ALUMNOS

 

Artículo 66º: La condición de alumno universitario se adquiere con la inscripción en alguna carrera de una Facultad o Escuela Superior y se conserva mientras se observe la reglamentación que al respecto dicte el Consejo Superior.

 

Artículo 67º: Las Facultades y Escuelas Superiores pueden permitir, previa reglamentación y comprobación de suficientes condiciones en el interesado, la inscripción de alumnos vocacionales por materia. Dichos alumnos están autorizados a solicitar certificados de las actividades desarrolladas.

 

Artículo 68º: Las Facultades y Escuelas Superiores reconocen los centros estudiantiles que en su constitución observen las siguientes normas:

a) Propender a la defensa de los intereses de sus integrantes y al cumplimiento de los objetivos del presente Estatuto.

b) Asegurar la participación del total del padrón estudiantil.

c) Garantizar la representación de las minorías.

d) No contener en sus estatutos discriminaciones políticas, religiosas o raciales.

 

Artículo 69º: El Consejo Superior reconoce a la Federación Universitaria del Centro de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO V

ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS

CAPITULO I - ENSEÑANZA

 

Artículo 70º: Los ámbitos universitarios deben ofrecer libre acceso a los estudiantes, graduados y otras personas que deseen completar conocimientos, conforme a las reglamentaciones que se dicten para su admisibilidad.

 

Artículo 71º: La enseñanza en niveles del sistema formal previos al superior, de pregrado y grado será gratuita.-

Podrá no ser gratuita aquella que se imparta a graduados del sistema de educación superior mediante planes especiales de articulación, capacitación, perfeccionamiento u otra modalidad que el Consejo Superior disponga.

 

Artículo 72º: La Universidad debe impartir los conocimientos en condiciones que estimulen en los estudiantes el proceso elaborativo del saber, activando su capacidad de observación, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabilidad moral.

 

Artículo 73º: La enseñanza debe orientarse hacia la formación integral del hombre, de manera que la labor que realice a través de las profesiones o por medios técnico-científicos influya positivamente en el desarrollo cultural de la sociedad, especialmente dentro de la región en la que se desenvuelve y atendiendo a su específica problemática; enmarcando los planes de estudio en un enfoque democrático nacional y latinoamericano, asegurando al graduado la permanencia en el sistema educativo.

 

SECCION A - ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

 

Artículo 74º: Las Facultades y Escuelas Superiores organizan las formas de impartir la enseñanza dentro del marco general que fija el Régimen de Enseñanza y Promoción de la Universidad, produciendo la adecuación necesaria para contemplar sus particularidades tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo docente como la de los estudiantes.

 

Artículo 75º: Las Facultades y Escuelas Superiores confeccionarán anualmente su calendario de tal manera que se ajusten a los puntos generales emanados del Calendario Académico básico establecido por la Universidad, produciendo los adecuamientos necesarios para fijar las fechas de exámenes y de promoción.

 

Artículo 76º: Las clases se desarrollan conforme a la colaboración activa del profesor y los alumnos, con vistas al diálogo como fundamento de la enseñanza. De tal modo, la clase oratoria, mera exposición o conferencia a cargo del profesor, queda eliminada a favor del trabajo en conjunto según las exigencias propias de cada una de las disciplinas impartidas.

 

Artículo 77º: La exposición doctrinaria de las materias expuestas en las clases concierne exclusivamente a los profesores que las dictan y a su responsabilidad científica o legal. Sólo puede ser observada aquella y sancionado su autor por el Consejo, cuando sus conceptos comprometan el decoro y seriedad de los estudios, la reputación de la Universidad o el prestigio de la Nación y sus Instituciones.

 

Artículo 78º: La Universidad ofrece dos tipos de formación superior. La formación sistemática, relativa a los estudios universitarios de pregrado, grado y postgrado, y la asistemática, que no conduce a la obtención de un título académico, relacionada con la actualización científica, tecnológica, artística u otra.

 

Artículo 79º: En el marco de la formación sistemática, el desarrollo de cursos paralelos requiere la aprobación del Consejo de Facultad o Escuela. Quienes hayan sido autorizados a dictar cursos paralelos, forman parte de la Comisión examinadora de la materia.

 

Artículo 80º: Los cursos que hacen a la formación asistemática deben aprobarse por el Consejo Académico o de Escuela o el Rectorado, según su dependencia. Pueden ejercer la docencia en este tipo de cursos los diplomados universitarios o las personas de reconocida competencia autorizados por cada Unidad Académica o el Rectorado.

 

Artículo 81º: La Universidad promueve la formación y el desarrollo de recursos humanos, impulsando actividades en los distintos niveles de postgrado según las disposiciones generales que al respecto dicte el Consejo Superior.

 

Artículo 82º: La Universidad otorga diploma al alumno que haya cumplido con todas las exigencias del plan de estudios de la Facultad o Escuela Superior correspondiente. Debe efectuarse como mínimo una ceremonia anual de colación de grados.

 

Artículo 83º: El diploma sólo puede ser conferido por la Universidad cuando el alumno haya rendido y aprobado en ella por lo menos el 25% de las materias del plan de estudios y cumplido con las demás exigencias requeridas.

 

SECCION B - ESCUELAS SUPERIORES

 

Artículo 84º: Las Escuelas Superiores son creadas por la Asamblea Universitaria por dos tercios de sus votos. Sólo pueden crearse para especialidades no desarrolladas en la Universidad.

 

Artículo 85º: En cada Escuela Superior actúa un Consejo de Escuela con carácter directivo.- Lo integran el Director, docentes en número de cuatro, un graduado, un no docente y alumnos en número de tres.- Los representantes de profesores, graduados y no docentes actúan en sus funciones dos años y los alumnos uno.

 

Artículo 86º: El Consejo de Escuela tiene, entre sus funciones, la de elegir al Director y Vicedirector. El Director y Vicedirector duran cuatro años en sus funciones. Para ser Director o Vicedirector se requieren las mismas condiciones que para ser Decano.

 

Artículo 87º: El régimen orgánico de gobierno y de administración general de las Escuelas Superiores se rige por las normas que da el presente Estatuto con respecto a las Facultades, en todo aquello en que no existan disposiciones específicas.

 

SECCION C - ENSEÑANZA EN NIVELES DEL SISTEMA FORMAL PREVIOS AL SUPERIOR

 

Artículo 88º: La enseñanza en la Universidad, en los niveles de la educación formal previos al Superior, tiene por finalidad la formación integral de los alumnos en el aspecto académico y en su carácter de futuros ciudadanos. Apuntará a una sólida preparación y a la orientación hacia el ciclo inmediatamente superior, así como, cuando correspondiere, a la adquisición de conocimientos y prácticas que posibiliten a los egresados una rápida y adecuada inserción laboral.

 

Artículo 89º: Los establecimientos de enseñanza correspondientes a estos niveles tenderán a la excelencia académica y pedagógica y serán, cuando correspondiere, los ámbitos naturales de práctica profesional para los alumnos de las carreras que se dicten en la Universidad.

 

Artículo 90º: Estos establecimientos dependerán funcionalmente del Rectorado de la Universidad.

 

Artículo 91º: El Consejo Superior designará un Consejo Asesor por cada uno de los niveles de la enseñanza formal, que contemple la representación de todas las sedes de la Universidad. Sus funciones serán asesorar, cuando le sea requerido, tanto al Consejo Superior como al Rectorado en la gestión del o los establecimientos del nivel correspondiente.

Artículo 92º: El Consejo Superior dictará la normativa para el funcionamiento de estos establecimientos.

 

CAPITULO II - INVESTIGACION CIENTIFICO TECNOLOGICA y ARTISTICA

 

Artículo 93º: La Universidad promueve y realiza investigaciones científico tecnológicas y artísticas, procesos, innovaciones y adopción de tecnologías, mediante diversas instancias tendientes a ordenar y coordinar dichas actividades. La organización, pautas y lineamientos que se establezcan para eficientizar el área, serán definidas por el Consejo Superior.

Artículo 94º: La prestación de servicios de consultoría se realizará a través de la figura de "Universidad Consultora", cuyas formas y fundamentaciones estarán a cargo del Consejo Superior.

 

CAPITULO III - BECAS Y PREMIOS

 

Artículo 95º: La Universidad instituye Becas de Perfeccionamiento para Profesores, Auxiliares de Docencia, No Docentes y Graduados. Para otorgarlas tiene en cuenta el plan de trabajo, las condiciones personales del candidato, las características culturales, sociales, económicas y necesidades regionales, y las demás condiciones generales que establece por ordenanza el Consejo Superior, y procura que con la concesión de las mismas se cumplan los fines de la Universidad.

 

Artículo 96º: La Universidad crea becas académicas y becas de ayuda económica para los alumnos que necesiten de ellas, y además acrediten aptitud, vocación, moralidad, sentido de responsabilidad y suficiente dedicación a los estudios. Su distribución y otorgamiento los reglamenta el Consejo Superior.

 

Artículo 97º: Se podrán designar como Alumno Asistente a alumnos que cumplan tareas de asistencia en asignaturas o proyectos de investigación, que hayan aprobado la asignatura en la que se desempeñarán y que posean demostrada vocación por la actividad académica. Sus funciones serán "ad-honorem", aunque podrán recibir una Beca de Docencia del tipo previsto en el Artículo 98º del presente Estatuto. El Consejo Superior reglamentará el ingreso y permanencia en las funciones de asistencia, debiendo preverse que se reconozca a quienes desarrollen estas tareas el período en que las efectuaron como antigüedad en el ejercicio de la docencia.

 

Artículo 98º: La Universidad podrá otorgar becas de entrenamiento para la docencia y/o investigación a sus alumnos quienes cumplirán tareas de asistencia en las asignaturas o proyectos de investigación que fueren señalados en la convocatoria, sujeta a la reglamentación que deberá efectuar el Consejo Superior, quien fijará el estipendio, las compatibilidades, y las demás normas que rijan el funcionamiento de estas becas. Estas normas deberán contemplar que se otorgue a quienes las reciban, durante el período de la beca, beneficios de cobertura social equivalentes a los de los docentes con similar dedicación.

 

Artículo 99º: El goce de las becas otorgadas por la Universidad no excluye el de aquellas que puedan otorgar otras entidades o personas y que no contraríen el espíritu de las presentes disposiciones.

 

Artículo 100º: La Universidad establece premios o menciones honoríficas para los graduados y alumnos que se destaquen por sus relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor universitaria. Con dichos premios se procura estimular la intensificación y profundización de sus estudios e investigaciones. El Consejo Superior reglamentará el otorgamiento de los mismos.

 

Artículo 101º: Deben establecerse también premios para sus profesores e investigadores que se destaquen por su labor científica.

 

CAPITULO IV - EXTENSION CULTURAL

 

Artículo 102º: La Universidad desarrolla la extensión cultural con el objeto de difundir y promover los distintos aspectos de la cultura tendiendo a consolidar la relación entre la Universidad y el resto de la comunidad, mediante su acción y con los recursos a su alcance.

 

CAPITULO V - ACCION SOCIAL

 

Artículo 103º: La Universidad coopera, con los medios a su alcance, al mejoramiento tanto de la colectividad como del individuo, estimulando todas aquellas actividades que contribuyan especialmente a ello.

 

Artículo 104º: La Universidad debe procurar a sus miembros, en la medida de sus posibilidades y por medio de diversos organismos, (clubes, residenciales, proveedurías, servicios médicos, etc.) elementos asistenciales que les posibiliten una vida sana y digna.

 

TITULO VI

REGIMEN ELECTORAL

 

Artículo 105º: El Consejo Superior reglamenta el régimen de elecciones, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto.

 

Artículo 106º: Los actos electorales se cumplen simultáneamente en todas las Facultades y Escuelas Superiores y en días sucesivos para alumnos, graduados, docentes y no docentes.

 

Artículo 107º: En toda elección se vota por un número igual de suplentes que de titulares.

 

Artículo 108º: Todos los cargos son reelegibles.

 

Artículo 109º: Ninguna persona puede figurar en padrones de distintos claustros.

 

Artículo 110º: Cuando por su condición una persona pueda integrar más de un Claustro, su pertenencia para todos los efectos electorales se considerará en el siguiente orden excluyente: docente, no docente, graduado, alumno.

 

CAPITULO I - ELECCION DE RECTOR Y VICERRECTOR

 

Artículo 111º: La elección de Rector y Vicerrector se realiza por fórmula en reunión de la Asamblea Universitaria convocada a ese efecto, la cual no puede levantarse hasta quedar consumado el acto eleccionario.

 

Artículo 112º: Si después de dos votaciones, no se lograse la mayoría de votos de dos tercios de los presentes, que no sea a la vez menos de la mitad del total de miembros que integran la Asamblea, se decide en tercera consulta, por simple mayoría, entre las dos fórmulas mas votadas en la segunda.

En caso de empate deberán proseguir las votaciones hasta alcanzar una de las fórmulas la mayoría necesaria. De existir una sola fórmula se decide por mayoría simple en única votación.

 

Artículo 113º: En esta elección el Presidente no tiene voto de desempate, debiendo proseguir las votaciones hasta alcanzar la mayoría necesaria.

 

 

CAPITULO II - ELECCION DE DECANO Y VICEDECANO

 

Artículo 114º: La elección de Decano y Vicedecano la realiza por fórmula el Consejo Académico en sesión especial convocada al efecto, bajo la presidencia del Consejero de mayor edad entre los Profesores. Su convocatoria debe ser expedida por el Decano saliente.

 

Artículo 115º: Se decide por mayoría absoluta de sus miembros. En segunda votación se decide entre las dos fórmulas mas votadas en la anterior y en tercera por mayoría simple. En caso de empate deberán proseguir las votaciones hasta alcanzar la mayoría necesaria. De existir una sola fórmula se decide por mayoría simple en única votación.

 

Artículo 116º: Si resulta elegido Decano alguno de los Consejeros, se incorpora en su reemplazo su suplente. Si un Consejero resulta electo Vicedecano no pierde su condición de Consejero.

 

CAPITULO III - ELECCION DE CONSEJEROS DOCENTES

 

Artículo 117º: La condición de Consejero requiere ser docente ordinario en la Facultad o Escuela Superior.

 

Artículo 118º: La elección de Consejero por los docentes ordinarios se cumple en la respectiva Facultad o Escuela Superior, por voto secreto obligatorio directo y a simple mayoría de sufragios; en el mismo acto en el que se eligen los Consejeros al Consejo Académico o de Escuela, debe elegirse un representante distinto al Consejo Superior.

 

Artículo 119º: Los casos de empate se deciden, cuando sea necesario, por nuevas votaciones.

 

Artículo 120º: Para la elección, el Decanato deberá fijar día y hora y expedir la convocatoria correspondiente. La elección se efectúa por lista completa con un sistema de representación proporcional. Para las Escuelas Superiores la convocatoria la expide el Rectorado.

 

Artículo 121º: Las presentes disposiciones rigen para la elección de Consejeros a los Consejos: Superior, Académico y de Escuela.

 

 

CAPITULO IV - ELECCION DE CONSEJEROS GRADUADOS

 

Artículo 122º: En cada Facultad o Escuela Superior los graduados inscriptos en el padrón con una anterioridad mínima de treinta días, eligen a sus Consejeros al Consejo Académico o de Escuela. En el mismo acto debe elegirse en cada Facultad y Escuela Superior un representante distinto al Consejo Superior.

 

Artículo 123º: La votación es secreta y obligatoria y el sufragio puede emitirse por correo. La elección se realizará por lista completa y el sistema de representación proporcional. Para que pueda efectuarse la elección el padrón deberá contar con no menos de veinte inscriptos.

 

Artículo 124º: Los representantes de los graduados son elegidos de listas que se oficializarán cuando sean propiciadas por un número de graduados no menor del 10% de los inscriptos en el respectivo padrón de la Facultad o Escuela Superior.

 

CAPITULO V - ELECCION DE CONSEJEROS ALUMNOS

 

Artículo 125º: En cada Facultad o Escuela Superior, los alumnos matriculados eligen a sus representantes al Consejo Académico o de Escuela, de acuerdo a las reglamentaciones que el Consejo Superior dicte al efecto.

 

Artículo 126º: La votación es secreta y obligatoria. Para Consejeros en las Facultades o Escuelas Superiores se eligen por el sistema de representación proporcional. Los representantes de los alumnos son elegidos de listas que se oficializarán cuando sean propiciadas por un número de estudiantes no menor de veinte de los inscriptos en el respectivo padrón de la Facultad o Escuela Superior.

 

Artículo 127º: En el mismo acto en que se eligen los representantes al Consejo Académico, se vota por el representante alumno de la Facultad o Escuela Superior al Consejo Superior, el cual debe ser distinto de aquellos.

 

CAPITULO VI - ELECCION DE CONSEJEROS NO DOCENTES

 

Artículo 128º: La condición de Consejero requiere ser no docente de planta permanente con una antigüedad mínima e ininterrumpida de dos años inmediatamente anterior a la fecha del acto electoral.

 

Artículo 129º: No podrán ser representantes no docentes aquellos que revisten como Personal Superior al momento del acto electoral. Sólo podrán acceder al cargo de Consejero transcurridos seis meses contados a partir de la caducidad de esa designación.

 

Artículo 130º: Para la elección del representante no docente al Consejo Académico o de Escuela se conformará el padrón por Unidad Académica, integrado por el personal no docente de la misma que cumpla con los requisitos del artículo 128º.

 

Artículo 131º: La elección de Consejero Superior por los no docentes se cumple en la respectiva Facultad, Escuela Superior y Rectorado, por voto secreto y obligatorio.

 

TITULO VII

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

 

Artículo 132º: La Universidad dispone de los bienes que integran su patrimonio y de sus recursos, anuales o no, con arreglo a lo que establece este Estatuto y leyes pertinentes.

 

Artículo 133º: Para la adquisición de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de la mayoría del total de los miembros del Consejo Superior. Para su enajenación o gravamen, esa mayoría debe ser de dos tercios.

 

Artículo 134º: Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustan a lo que reglamente el Consejo Superior.

 

Artículo 135º: La Universidad organiza su régimen económico-financiero y administrativo tendiendo hacia la descentralización interna, dentro de lo dispuesto por las leyes vigentes.

 

Artículo 136º: El presupuesto de la Universidad especifica las inversiones y gastos por realizar, así como los recursos aplicables. Es facultad del Consejo Superior disponer cambios en la asignación de partidas presupuestarias con arreglo al régimen legal vigente para las Universidades Nacionales.

 

Artículo 137º: El Fondo Universitario se aplica conforme lo decide el Consejo Superior de acuerdo, entre otros, con los siguientes destinos básicos:

a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles.

b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigación científica.

c) Biblioteca y Publicaciones.

d) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores.

e) Contratación a plazo fijo de profesores, técnicos o investigadores.

 

TITULO VIII

PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

 

Artículo 138º: El Consejo Superior establece la planta del personal administrativo y técnico y la forma de su designación.

 

Artículo 139º: Los cargos administrativos y técnicos se proveen por concurso. La reglamentación debe tener principalmente en cuenta los intereses de la Universidad y para ello considerar, en este orden de preferencia, los factores de capacidad, estudio, dedicación y antigüedad.

 

Artículo 140º: La Universidad podrá designar o contratar personal técnico-profesional de apoyo a las funciones de docencia, investigación, extensión y gestión. Son sus funciones colaborar con docentes-investigadores y/o autoridades de la Universidad en el desempeño de funciones específicas, realizando tareas técnicas que requieran formación profesional, y que no encuadren en las funciones docentes.

El Consejo Superior reglamentará el régimen de ingreso y permanencia, de cumplimiento de funciones y dedicación, y el régimen de remuneración.

 

Artículo 141º: Existirán cuatro categorías en el escalafón técnico-profesional al que hace referencia el artículo anterior.

a) Profesional Inicial.

b) Profesional Asistente

c) Profesional Principal

d) Profesional Superior

Los requisitos para revistar en las mismas son los siguientes:

a. Profesional Inicial: Poseer título universitario que capacite para las funciones que habrán de desempeñarse, y aptitud para el desarrollo de las mismas. Tener los conocimientos adicionales que se definan en razón de las funciones que habrán de desempeñarse.

b. Profesional Asistente: Además de los enunciados para el profesional inicial, deberá poseer una experiencia acreditada en el desarrollo de las funciones que habrá de desempeñar, habiendo alcanzado en las mismas un considerable grado de solvencia.

c. Profesional Principal: Además de lo enunciado para la categoría anterior, deberá estar capacitado para desarrollar las mismas de manera autónoma, y ejercer la conducción de personal.

d. Profesional Superior: El mismo deberá reunir los requisitos establecidos para el profesional principal, debiendo además estar capacitado para ejercer funciones de asesoramiento del mas alto nivel al personal de conducción y/o demás sectores de la Universidad, teniendo una trayectoria acorde.

En casos excepcionales la carencia de título universitario podrá ser suplida por una especial preparación, según la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

 

Artículo 142º: También establece el Consejo Superior la planta y la forma de designar al personal de servicio, maestranza y obrero.

 

TITULO IX

INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 143º: El Rector no puede a la vez ser Decano y miembro del Consejo Académico.

 

Artículo 144º: Los miembros de los Consejos Académicos o de Escuela no pueden presentarse a concurso para cargos en su establecimiento sin previa licencia a la condición de tales. Los miembros del Consejo Superior deberán pedir licencia antes de presentarse a cualquier concurso dentro de la Universidad.

 

Artículo 145º: Los miembros de Consejos de la Universidad no pueden percibir remuneración por servicios profesionales especiales que presten a la misma durante el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 146º: El régimen de incompatibilidades para todo el personal docente y de investigación, así como para el resto del personal y alumnos de la Universidad, se establece por el Consejo Superior.

 

Artículo 147º: Ninguna persona puede tener cargos electivos en mas de un establecimiento de la Universidad.

 

TITULO X

REGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 148º: Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos en sus funciones por el mismo cuerpo hasta por treinta días. Su separación definitiva o la privación de la calidad que es condición esencial de su cuerpo, debe ser propuesta por el Consejo y decidida por la Asamblea Universitaria. Para cualquiera de estas medidas, la Asamblea y el Consejo necesitan el voto favorable de dos tercios del total de sus integrantes.

 

Artículo 149º: Los miembros de los Consejos Académicos o de Escuela pueden ser suspendidos por dichos cuerpos hasta por treinta días. Su separación definitiva debe ser pedida por los mismos cuerpos al Consejo Superior, quien resuelve. Ambos cuerpos proceden por el voto favorable de dos tercios del total de sus integrantes.

 

Artículo 150º: Los miembros de los Consejos sólo pueden ser separados de sus cargos cuando incurran en grave inconducta o en caso de caer en inhabilitación legal; pueden ser suspendidos provisoriamente cuando se requiere la investigación de esos hechos y haya presunción fundada de su existencia.

 

Artículo 151º: El Consejo Superior reglamenta el régimen disciplinario para profesores, auxiliares de docencia e investigación y demás personal de la Universidad.

 

Artículo 152º: Los Consejos Académicos de Facultades y/o Consejos de Escuelas Superiores y de establecimientos de niveles previos al superior, proponen al Consejo Superior el régimen disciplinario para los alumnos de sus respectivos establecimientos. En todos los casos, las sanciones de expulsión deberán ser ratificadas por el Consejo Superior.

 

Artículo 153º: Salvo lo dispuesto en Artículos anteriores, la cesantía o expulsión de cualquier miembro de la Universidad debe ser resuelta por la autoridad que lo designó, por graves infracciones legales, reglamentarias o éticas, previo sumario y con citación del afectado para su defensa.

 

Artículo 154º: El incumplimiento injustificado del deber de votar en las elecciones universitarias hace pasible de las siguientes sanciones: a los profesores, amonestación que se anota en su foja de servicios; a los graduados, eliminación del padrón, al cual no pueden reincorporarse hasta pasada una elección; a los alumnos, pérdida de una época de examen; a los no docentes, llamado de atención que se anota en su legajo de servicio.

 

Artículo 155º: El Consejero que deje de asistir injustificadamente a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, dentro del año calendario, cesa en su cargo y en cualquier otro de gobierno que tenga en la Universidad, y se le aplican las sanciones que establece el Artículo anterior. Es obligación de la respectiva Secretaría informarlo en primera sesión posterior, y del Consejo, resolverlo en la subsiguiente. En el ínterin queda suspendido el Consejero.

 

Artículo 156º: El miembro de la Asamblea que sin causa justificada por la misma no asista a ella, se ausente sin su permiso o no cumpla con la obligación de intervenir en sus votaciones, se hace pasible por primera vez de amonestación y las siguientes: a) si es profesor, de suspensión de un mes sin goce de haberes; b) si es graduado, de cesantía en el cargo de Consejero y eliminación del padrón; c) si es alumno, de suspensión en los exámenes por ocho meses y d) si es no docente, de suspensión por un mes sin goce de haberes.

 

Artículo 157º: La intervención a una Facultad ratificada por la Asamblea (Artículo 12º, Inc. f), no puede durar mas de noventa días, plazo en que deben quedar elegidas e instaladas las nuevas autoridades regulares.

 

Artículo 158º: Para los demás establecimientos universitarios, la intervención puede decretarla la autoridad inmediata superior con ratificación del Consejo Superior. Este, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, adopta las medidas que correspondan.

 

TITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 159º: La Universidad garantiza el derecho de pensamiento y de opinión de todos sus miembros. Los profesores, en el ejercicio de sus funciones específicas, tienen plena libertad para la exposición de sus ideas en el plano de lo científico o artístico. Se prohibe absolutamente toda propaganda o forma de proselitismo político partidario desde la Cátedra o de discriminación racial, religiosa o ideológica.

 

Artículo 160º: Todo miembro del gobierno universitario que pierda la categoría que es condición esencial de su cargo, cesa inmediatamente en éste.

 

Artículo 161º: Las agremiaciones del personal de la Universidad son reconocidas cuando tienen personería concedida por autoridad competente.

 

Artículo 162º: En los cargos que deben proveerse por concurso, éste debe llamarse dentro de los seis meses de producida la vacante. Las designaciones en carácter de interino sólo tendrán validez hasta por un año.

 

Artículo 163º: Ningún miembro de Asamblea o Consejo puede invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad por las opiniones o votos que emita.

 

Artículo 164º: Todo caso o situación no prevista en el presente Estatuto será resuelto por el Consejo Superior, ateniéndose a los principios en él expuestos.

 

TITULO XII

NORMAS TRANSITORIAS

 

Artículo 165º: Hasta tanto no se incluyan en el Estatuto las disposiciones que fijan la actividad del personal docente no universitario de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, la misma se encuadrará en el marco de las normas vigentes para la educación a nivel nacional.

 

Artículo 166º: Para la primera elección de representantes no docentes no será exigible el requisito de antigüedad en planta permanente previsto para ser Consejero.